A fin de establecer un marco jurídico específico, sistemático y autosuficiente para proteger la identidad digital de las personas físicas frente a su generación, simulación, reproducción, alteración o tratamiento mediante tecnologías digitales e inteligencia artificial, el diputado Oscar Bautista Villegas (PVEM) planteó adicionar un Capítulo XIII a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Mediante una iniciativa, turnada a la Comisión de Gobernación y Población, agrega ocho artículos para reconocer la identidad digital como categoría jurídica autónoma dentro del sistema de protección de datos personales.

Define identidad digital, representación sintética e instrucciones post mortem, a fin de dar certeza e incluir rasgos biométricos, patrones conductuales, datos inferidos y huella algorítmica. Sin esta definición ampliada, precisa, la regulación se limitaría a datos estáticos y no abarcaría la simulación integral de la persona.

Establece que el tratamiento de la identidad digital se sujetará a los principios de consentimiento expreso, finalidad específica, licitud, lealtad, proporcionalidad, minimización, responsabilidad, transparencia y seguridad.

Prohíbe generar, difundir, comercializar o cualquier forma de tratamiento de identidad digital sin el consentimiento expreso del titular, salvo los supuestos expresamente previstos por la Ley.

Señala como derechos de las y los titulares de la identidad digital, oponerse en cualquier momento a la generación, difusión o utilización de representaciones sintéticas y solicitar la supresión inmediata de estas sin su consentimiento; exigir la rectificación cuando resulten inexactas, desactualizadas o distorsionen su identidad, y reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido de su identidad digital.

Indica que las instrucciones post mortem de identidad digital emitidas por el titular serán obligatorias para los responsables y encargados del tratamiento; a falta de instrucciones expresas los herederos o quienes acrediten interés jurídico podrán ejercer los derechos.

Los responsables y encargados de implementar sistemas capaces de generar representaciones sintéticas deberán hacer una evaluación de impacto en derechos digitales, identificando riesgos a la dignidad, reputación, privacidad, seguridad y libre desarrollo de la personalidad del titular, así como adoptar medidas técnicas que permitan identificar el contenido sintético.

Destaca que el incumplimiento de las disposiciones se sancionará conforme al régimen previsto en esta Ley, y que las infracciones sobre la simulación, reproducción o utilización no consentida de identidad digital se considerarán agravadas para efectos de la determinación de la sanción.

El legislador argumenta que la acelerada evolución de las tecnologías digitales ha modificado la manera en que las personas son identificadas, representadas y reproducidas en entornos electrónicos y que los sistemas de inteligencia artificial contemporáneos permiten generar, transformar y simular rasgos físicos, biométricos, conductuales y expresivos de una persona física.

Refiere que la inteligencia artificial generativa y las tecnologías de simulación avanzada posibilitan construir representaciones sintéticas que imitan rasgos físicos, biométricos, gestuales, vocales y conductuales, e incluso patrones inferidos que producen una apariencia de autenticidad, lo cual introduce una nueva categoría de vulneración: la sustitución o apropiación de la identidad, sin necesidad de contacto físico o acceso a documentos oficiales, sin que la persona afectada tenga conocimiento del uso.