Con el propósito de tipificar la violencia digital, mediática, ciberbullying y el ciberacoso, la diputada Ciria Yamile Salomón Durán (PVEM) promueve iniciativa para reformar el Título Vigésimo relativo a Delitos del Ciberespacio del Código Penal Federal, que sancionará con pena de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización (UMA) a quienes incurran en estos ilícitos.
Refiere que el ciberacoso es la intimidación que se realiza por parte de una persona sobre otra, usando las tecnologías digitales con el propósito de atemorizar, enfadar o humillar a partir de la difusión de mentiras; la publicación de imágenes y videos comprometedores; el envío de mensajes amenazantes o hirientes; o la suplantación de identidades por medio de cuentas falsas en las redes sociales.
Por ello, propone modificar el Título Vigésimo integrado por 20 artículos, en los cuales se establecen los conceptos de la violencia digital, mediática, ciberbullying y el ciberacoso, los mecanismos utilizados para ejercer ese tipo de delitos y su impacto en las víctimas, su protección y las penas que se aplicarán a quienes ejerzan estos delitos.
La legisladora por Hidalgo, afirmó que todas las personas que son víctimas de actos o conductas que se realicen en el denominado “ciberespacio” y les afecten directamente, no tienen un mecanismo jurídico de protección que permita defender su dignidad humana y personalidad.
De allí que, sea preciso delimitar las acciones y consecuencias a tomar, en caso, de que se cause algún agravio en las personas por la difusión de información calumniosa y/o falsa, así como imágenes sin su autorización a través de la internet, las redes sociales o el correo electrónico.
La iniciativa de la diputada Salomón Durán propone establecer en el artículo 344 que se clasifica como violencia digital todo acto doloso realizado mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por el que se expone, difunde, exhibe, transmite o comparten imágenes, audios o videos reales, simulados o editados de una persona, causando daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o imagen pública.
Mientras que el precepto 345 señala que se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación aquellos recursos, herramientas, aplicaciones y programas que se utilizan para procesar, administrar, compartir y difundir información, tales como mensajes, imágenes, audios o videos mediante diversos soportes tecnológicos, a través del ciberespacio.
La difusión y transmisión de noticias y publicaciones falsas que tengan el propósito de dañar o perjudicar la integridad psicológica, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o imagen pública, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación, tales como redes sociales, aplicaciones, blogs, plataformas digitales, correo electrónico, internet e intranet, se considerará como violencia digital.
La difusión de este tipo de información no podrá incluir fotografías o videos reales, simulados o editados de la persona presuntamente afectada, sin que ésta otorgue su consentimiento o autorización, indica el artículo 346.
En el 347 propone que a petición expresa de la persona que presuma cualquier tipo de afectación deberá dar aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido lesivo, a fin de que sea inhabilitado como medida precautoria, sin que medie petición judicial formal.
En caso contrario, pagarán una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo, deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño
En el artículo 361, refiere que tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la presunta víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez ordenarán de manera inmediata las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o escrita a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación, previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso, deberá identificarse plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido, señalando el Localizador Uniforme de Recursos o la información que proporcione la policía cibernética.
El precepto 362, señala que la autoridad que ordene las medidas de protección solicitará el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció, de acuerdo a las características del mismo.
Destaca que el mínimo y máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad, cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo, se haga con fines lucrativos o que, a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o su propia vida.
De acuerdo, a los resultados de la encuesta del Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) en 2022 se detectó que el ciberacoso más frecuente que experimentaron los mexicanos fue el contacto mediante identidades falsas: 36 por ciento mujeres y 39 por ciento hombres.
El 34.8 por ciento de las mujeres víctimas de ciberacoso experimentó insinuaciones o propuestas sexuales y 33.6 por ciento recibió contenido sexual.